Adjunta se remite la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja dictada en el Recurso de Apelación 23/2015, en la que se trata la nulidad de una cláusula suelo incluida en el clausulado de un préstamo hipotecario firmado por una sociedad limitada, siendo en concreto una empresa que suscribió un préstamo hipotecario destinado a financiar la construcción de una nave industrial en la parcela hipotecada de su propiedad.

En primer lugar, la Sentencia analiza el tipo de cláusula para señalar que nos encontramos ante una condición general de la contratación en la que se fijaba una cláusula suelo con un interés mínimo del 3% nominal anual. Por ello se aplica la Directiva 93/13, en virtud de la cual se considera que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. En esta cláusula por tanto si la contraparte no puede influir en su supresión o en su contenido, debe entenderse como que tal cláusula se le ha impuesto, de modo que lo único que puede hacer es adherirse y contratar con ésa incluida o renunciar a contratar.

La segunda cuestión es la relativa a la condición de la parte adherente al contrato de préstamo hipotecario como consumidor o no consumidor, empresario?profesional actuante en el ámbito de su actividad profesional o mercantil habitual. Para resolver la cuestión lo que hace es aplicar la exposición de motivos de la Ley de Cláusulas Generales de la Contratación, que indica que la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual, y que las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre si como de estos con los consumidores.

Por último además establece que, en el caso concreto, se da una situación de abuso de posición contractual dominante por la entidad bancaria ya que es notable la diferencia de posición entre la entidad de crédito de importancia en el mercado, no sólo en la provincia si no a nivel nacional, y la mercantil adherente, que se trata de una pequeña sociedad limitada. Reconoce, por tanto, que existió falta de negociación individual en la determinación y contenido de la cláusula litigiosa y que no se ha acreditado que se informara de forma clara y concreta a la pyme de la existencia y alcance de esta cláusula de limitación de intereses.