Adjunta se remita la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 1154/2016 dictada al Recurso de Casación nº 1383/2015 en la que se revisa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estimó el recurso interpuesto contra Norma Foral 1/2014, de 12 de febrero, para la incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obra del sector público foral y que fue anulada parcialmente.

La cuestión central a debate es la competencia de las Juntas Generales de Álava para dictar una norma que imponga cláusulas sociales concretas mediante una disposición general a los órganos de contratación.

El Tribunal Supremo considera que no se pueden regular materias sobre las que se carece en absoluto de competencia como es la materia contractual; consecuencia de esto es que los Entes Forales no pueden regular estas materias -trabajo y Seguridad Social- y deben limitarse a aplicarlas a su personal cumpliendo las obligaciones que en ella se le imponen y a constatar que se han respetado sus dictados en los expedientes de contratación, sin que puedan imponer regulaciones ni obligaciones.

Así consta que el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se refiere a fomentar la contratación de determinadas personas, a fomentar la igualdad y el respeto de las condiciones básicas de empleo, pero no a la regulación de las condiciones de trabajo ni a determinar qué son condiciones básicas de empleo, pues para esto se carece de competencia. Hay que tener en cuenta que esta cuestión no solamente tiene efectos internos si no que influye sobre el desarrollo de los propios contratos y sobre los propios contratistas, que pueden incluso ser sancionados por incumplir las condiciones de ejecución del contrato, entre otras por la inobservancia de las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo.

El artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva
para dictar la legislación básica de la contratación administrativa, y en apartado distinto -el 24- le reconoce también la competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general. Además el artículo 149.1, en los apartados 7 y 17, atribuye también al Estado la competencia exclusiva para legislar en materia laboral y la legislación básica de la Seguridad Social.

Por último la Sentencia viene indicar que los pliegos de cláusulas administrativas generales, como tales pliegos, no son normas jurídicas sino actos administrativos que pueden ser impugnados por los licitadores en vía administrativa ante los Tribunales de Contratación mediante recurso especial en materia de contratación, mientras que la Norma Foral, como norma reglamentaria, sólo puede ser impugnada en vía contenciosoadministrativa.

Los órganos de contratación pueden establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cláusulas contrarias al pliego general elaborado con el Informe de la Junta Consultiva de Contratación. En cambio no cabe dicha posibilidad si las cláusulas vienen impuestas por una norma jurídica, como una Norma Foral, con consecuencias sancionadoras en caso de incumplimiento.

Por lo tanto no cabe aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales a través de una disposición de carácter general porque ello restringe la libertad de impugnación de los licitadores, y los órganos de contratación no pueden hacer uso de la facultad que les otorga el artículo 115.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para establecer cláusulas contrarias a los pliegos generales, previo el informe de la Junta Consultiva de Contratación.

En consecuencia se declara nula la Norma Foral para la incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obra del Sector Público Foral.