Se ha publicado en el B.O.E. de 5 de Septiembre, el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Esta es la esperada modificación del Reglamento que tenía en suspenso la aplicación en materia de clasificación los artículos 65.1, 75 a 78 y 79 bis del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público En este sentido, las novedades que presenta frente a la anterior regulación son, de modo sintético, las siguientes:

1. ARTÍCULO 11:

? Se determina la obligatoriedad de inclusión en los pliegos de los criterios para determinar la solvencia financiera y técnica de los licitadores, incluyendo en dicha obligación la determinación de la clasificación exigible incluso para los contratos en los que ésta no es obligatoria (es decir, en los de servicios para los que siga existiendo, y en los de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 €), puesto que la clasificación del licitador en los términos requeridos es medio suficiente para probar dicha solvencia (tanto la una como la otra), quedando a criterio del empresario qué medio utilizará.

? Para el caso de que el pliego no concrete los criterios y requisitos mínimos de solvencia económico?financiera y técnica o profesional, se fijan éstos con carácter supletorio para cada tipo de contrato.

? Se exime de acreditar cualquier requisito de solvencia, tanto la económica y financiera como de la técnica y profesional, para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros.

2. ARTÍCULOS 26, 27 29, 35, 37, 38 39, 45 Y 46:

? Se refieren a modificaciones en el sistema de Clasificación de Contratistas, tanto de Obras como de Servicios, tales como exigencia de medios, nuevas categorías de los contratos, limitación del número de Certificados, desaparición de varios subgrupos de clasificación de servicios, etc.

3. ARTÍCULO 67:

? Se modifica este artículo que establece el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos públicos, incluyendo en sus apartados 3, 4, 5 y 7 los datos adicionales a incluir para los contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros y de servicios respectivamente, y se suprime el apartado 6 relativo a los contratos de consultoría y asistencia.

De esta forma se da una nueva redacción, más precisa y ajustada a la Ley actual, a la letra b) de los apartados antes citados en los que se regulan los criterios de selección de los contratos de obras, de suministros y de servicios respectivamente, incorporando de modo expreso y actualizado la relación de criterios de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional; con ello se facilita a los órganos de contratación un catálogo de dichos criterios y sus valores para su incorporación concreta a los pliegos.

4. MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2:

? Se modifica el Anexo 2 del Reglamento para adecuarlo al nuevo contenido del artículo 37, realizando la definición de su contenido por referencia a los códigos CPV (Common Procurement Vocabulary ? Vocabulario Común de Contratos Públicos).

5. ENTRADA EN VIGOR:

? Como regla general, el presente Real Decreto y las modificaciones que introduce entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, es decir el 5 de Noviembre de 2015. Los expedientes de contratación cuya convocatoria se hubiera publicado antes de esa fecha (en los procedimientos negociados en lugar de esta fecha se tendrá en cuenta la de aprobación de los Pliegos) se regirán por la normativa anterior.

? Hasta el 1 de enero de 2020 los Pliegos deberán hacer una doble referencia al sistema de clasificación y sus categorías (por letras el antiguo y por números el nuevo), indicando ambas en el mismo según los cuadros de equivalencias que se publican. Ello es así porque las clasificaciones según el sistema anterior continuarán vigentes (siempre que la empresa acredite su solvencia financiera y técnica) hasta dicha fecha. Las empresas que no hubieran actualizado su clasificación en ese momento (01/01/2020) verán cancelada la inscripción de las mismas en el ROLECE, y por tanto las perderán.

? Las clasificaciones relativas a los subgrupos que desaparecen con la reforma se extinguirán el 1 de enero de 2016, y se modificarán en ese sentido las inscripciones en el ROLECE de las empresas que las tuvieran.

? Las empresas que sean clasificadas de nuevo o su clasificación revisada como resultado de un expediente de revisión tanto ordinario (a solicitud del interesado) como de oficio, lo serán bajo el nuevo sistema, pero no a partir del día 5 de Noviembre sino que queda pendiente de la aprobación por la Junta Consultiva de los nuevos Impresos?Formularios (de los que existirá una versión electrónica y, suponemos, también una versión en soporte papel), por lo que no es posible determinar la fecha exacta, aunque ya se está trabajando en ello.