Adjunto se remite el Informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado de la Dirección General de Política Económica perteneciente la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, referencia 28/1433.

La mencionada resolución tiene su origen en los trabajos de la Comisión de la Unidad de Mercado de CEOE en la que participa CNC. Consecuencia de esos trabajo se procedió a presentar la reclamación del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM)

En virtud de dicho procedimiento se solicitó el pronunciamiento de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado sobre la existencia, o no, de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de los sistemas de pago aplazado de los contratos del sector público establecidos por diferentes Comunidades Autónomas.

La Secretaría del Consejo para la Unidad de mercado, una vez estudiada la normativa estatal consistente en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y diferente normativa autonómica, considera que el aplazamiento del pago del precio de un contrato, más allá de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley de Morosidad, supone una carga económica y/o financiera para el proveedor de bienes o servicios, ya que para ejecutar el contrato tiene que afrontar gastos que debe adelantar con sus propios recursos o, en la mayoría de los casos, acudiendo a financiación externa.

Por tanto cuando las Administraciones establecen en los contratos públicos o en los pliegos de licitación formas de pago aplazado, en la práctica, están imponiendo a los operadores una carga equivalente a un requisito de solvencia económica y/o financiera para acceder al concurso en la medida en que soportar un determinado aplazamiento supone disponer de una especial capacidad económica o financiera.

Debe entenderse que el aplazamiento de los pagos por encima de los plazos establecidos en la normativa básica estatal vulnera además la Ley General para la Unidad de Mercado en la medida en que debe de considerarse claramente plazos desproporcionados.

Los órganos de contratación deben valorar la proporcionalidad de sus iniciativas concretas en materia de contratación pública, teniendo en cuenta las necesidades que pretenden satisfacer y utilizando ponderadamente los mecanismos que la Ley les permite, ateniendo a los principios de libertad de acceso, publicidad, trasparencia, igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley para la Garantía de la Unidad de Mercado.

Como conclusión la Secretaría entiende que ?la promulgación de excepciones a la prohibición general de pagos aplazados y la aplicación de sistemas de pago diferentes a los regulados en la LCSP y en la de Morosidad, en el sentido de establecimientos de pago más dilatados, suponen una carga desproporcionada para las empresas que acuden al mercado de contratación con las Administraciones Públicas. Estos requisitos requieren de una determinada capacidad económica de las empresas que limita desproporcionadamente la posibilidad de acceso de los operadores económicos a los mercados de contratación pública, siendo por tanto contrario al artículo 5 de la LGUM?.