Adjunto se remite el Dictamen 34/12 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el que se resuelve el alcance del adverbio «individualmente» en el texto del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, ya que pueden surgir problemas si una empresa que forma parte de un grupo al que pertenece otro licitador, oferta en régimen de Unión Temporal de Empresas con una tercera ajena al grupo.

El artículo establece lo siguiente:

«A los efectos de lo dispuesto en el art. 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del art. 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la
adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionados o temerarias, respecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas del grupo».

Tras larga argumentación, la Junta Consultiva considera que resulta irrelevante que las empresas de un mismo grupo empresarial liciten en solitario o en unión temporal con otras para que sea de aplicación la norma en cuestión, debiendo realizarse una interpretación finalista de la misma tendente a impedir la «manipulación» de los umbrales de presunción de desproporción o temeridad.

Considera que no existe perjuicio para terceros toda vez que la exclusión de la proposición o proposiciones que resulta de la aplicación del artículo 86.1 del Reglamento General únicamente afecta al cálculo del umbral de anomalía y, por lo tanto, todas las empresas cuya proposición esté incursa en presunción de anormalidad participarán en el procedimiento contradictorio que siga a continuación.

La Junta Consultiva considera que una interpretación finalista no sólo no perjudica al interés de licitadores ajenos al Grupo sino todo lo contrario, ya que salvaguarda el principio de libre concurrencia tutelado por la legislación nacional y el Derecho Comunitario.

Por último se concluye que no es posible tomar en consideración, en ninguna medida, el porcentaje de participación en la UTE para determinar el control de la misma, de cara a aplicar el mecanismo del artículo 86.1 del Reglamento General.